La guarda y custodia compartida reconocida expresamente por la Ley 15/2005 de 8 de Julio de Modificación del Código Civil en materia de Separación y Divorcio es una alternativa a la clásica guarda custodia, que hasta hace bien poco, salvo en casos excepcionales, se le otorgaba de manera sistemática a la madres, tanto en los procesos de separación, como en los procesos de divorcio. En su momento, dicha medida tenía su lógica, ya que la mayoría de las mujeres-madres se dedicaban en exclusiva al cuidado de los hijos y de la casa que no es poco, y eran los hombres-padres los que trabajaban. Pero con la incorporación de las mujeres al mercado laboral dicha situación ha variado, siendo muchas las familias en las cuales ambos progenitores se encargan del cuidado de los hijos. Por este motivo, el legislador ha entendido que en estas situaciones es aconsejable una guarda y custodia compartida.

En la presente sentencia se trata un tema muy controvertido “la guarda y custodia compartida”. Nuestro cliente proponía dicha formular por considerar que él había estado desde siempre implicado en la educación y formación de su hijo y quería seguir estándolo, ya que se estaba divorciando de su mujer y no de su hijo, y en ningún caso pretendía ser un padre de fin de semana. Pero lo sorprendente de dicha sentencia ha sido la atribución de la guarda y custodia exclusiva para nuestro cliente ante la actitud de la parte contraria.

En todo momento en nuestro despacho se estudiaron las posibilidades que existían de conseguir dicha pretensión, observando que se cumplían los requisitos establecidos en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 septiembre 2009, en la cual se establece que el juez puede acordarla en dos supuestos:

a) cuando sea pedida por ambos progenitores.

b) cuando a pesar de no existir esta circunstancia, se acuerde para proteger el interés del menor de forma más eficaz.

En cualquier caso, se debe recabar informe del Ministerio Fiscal, que debe ser favorable en el supuesto previsto en el apartado b), se debe oír a los menores cuando tengan suficiente juicio, así como tener en cuenta el informe de los equipos técnicos relativos a «la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia».

Esta normativa debe completarse con lo establecido en el artículo 91 CC, que permite al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el artículo 752.1, 2 LECiv. Además en relación con la guarda y custodia compartida, el artículo 92.6 CC, establece que el juez debe «valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda».

El Equipo Psicosocial del juzgado integrado por una trabajadora social y una psicóloga valoró a la unidad familiar (padre, madre e hijo) e informó favorablemente sobre la petición realizada por nuestro cliente por considerar dicha pretensión adecuada. El informe del equipo psicosocial es de vital importancia en un proceso en el que se solicita la guarda y custodia compartida ya que en el supuesto de que dicho informe fuese negativo, el Ministerio Fiscal que vela por los intereses de los menores nunca apoyaría dicha pretensión siendo necesario su apoyo para conseguir la guarda y custodia compartida.

Pero a pesar de dicho informe la madre se negó rotundamente ha aceptar la modalidad de guarda y custodia, y siguió reclamándola en exclusiva para ella. La oposición tan tajante e injustificada llevó al propio equipo psicosocial ha considerar que ante la actitud materna lo más aconsejable sería que fuera el padre quien ostentase en exclusiva la guarda y custodia del menor, puesto que la actitud del padre en todo momento era conciliadora y no existían visos de que este fuese a obstacularizar la relación materno-filial, situación que no se podía garantizar en el caso de que fuese la madre la que ostentase la guarda y custodia.

Otras de las medidas acordadas en la sentencia se refieren a la pensión de alimentos y pensión compensatoria. Dichas medidas son económicas y se fijan en relación a los ingresos de las partes.

En el caso de la pensión de alimentos es la obligación que tiene el progenitor no custodio de contribuir a los gastos de alimento y habitación de su hijo. Para ello, se establece una cantidad dineraria mensual que debe ingresarse en la cuenta del progenitor custodio para que sea éste quien la administre Ésta pensión se fija teniendo en cuenta los ingresos del obligado al pago, y las necesidades y edad del hijo. Generalmente se suele fijar un 25% de los ingresos del obligado al pago.

La pensión compensatoria se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o divorcio, entendiendo que es perjudicado porque la separación o divorcio le causa un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Se tiene derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única. En este caso, dado que la mujer trabajaba, y que no se tenía que hacer cargo del hijo y teniendo en cuenta su edad, la pensión compensatoria se limitó a 2 años.

Sentencia 57/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 10 de Valladolid en la que se acuerda la atribución de la guarda y custodia al padre con reconocimiento de pensión alimenticia, y pensión compensatoria a favor de la mujer limitada a dos años.

Descargar Sentencia del TS de 21 de febrero de 2011.

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