Aparecía el seis de agosto de 2014 una interesante noticia en diversos medios de comunicación, y es que se habían encontrado cerca de 127 kilos de cocaína escondidos entre las velas del buque escuela de la Armada Española Juan Sebastián de Elcano.

Tal y como relataba el periódico «ABC», tres marineros, que no formaban parte del grupo de alumnos del buque escuela, fueron acusados de haber vendido 20 kilos de cocaína a un narcotraficante en Nueva York, durante la escala que la nave realizó en su puerto entre el 10 y el 15 de mayo. La droga pudo ser cargada en Cartagena de Indias (Colombia), donde el buque escuela amarró a mediados de abril. El arresto en Nueva York del narcotraficante desencadenó una orden internacional de detención que se ejecutó en Pontevedra. Tras su detención, la Guardia Civil registró sin éxito el barco en aguas gallegas, por lo que esperó a su llegada a Cádiz para hacer un examen más minucioso. Fue en su arsenal donde los agentes se incautaron de los 127 kilos de cocaína, ocultos en el lugar en el que se guardan plegadas las velas, un espacio al que acceden pocos tripulantes. (1)

Despierta esta noticia una cuestión interesante en relación con la inmunidad de los buques y aeronaves de diferentes Estados en sus distintos viajes, y es que, ¿hasta qué punto están legitimadas las autoridades de los Estados receptores para investigar hechos o actuaciones punibles cometidos en este tipo de embarcaciones?

Al analizar esta cuestión lo primero que hay que hacer es partir de un concepto clave, inmunidad. Grosso modo, podríamos decir que la inmunidad es un derecho de alguien (persona física o Estado en tanto sujeto de Derecho) en virtud del cual otra persona o autoridad no puede ejercer sus potestades (o poderes). En el ámbito de las relaciones internacionales, la inmunidad presenta dos modalidades:

1. Inmunidad de jurisdicción: en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados.

2. Inmunidad ejecutiva: en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial. (2)

No obstante, la inmunidad del Estado no es absoluta dado que, como todo derecho, está sometido a limitaciones según la naturaleza del asunto de que se trate: así pues, el personal de un Estado debe respetar el ordenamiento jurídico del Estado en el cual estén desarrollando sus funciones; por otro lado, un Estado debe cumplir con sus obligaciones internacionales, adquiridas por él mismo con otros Estados de forma libre como sujeto de Derecho.

Partiendo de este concepto de inmunidad nos centramos ya en las distintas embarcaciones. Se debe diferenciar entre buques y aeronaves civiles o mercantiles, de los buques y aeronaves militares y oficiales.

Todos los buques, sea cual sea su clase, tienen derecho a paso inocente por el mar territorial de un Estado ribereño. El paso supone, tal y como establece el artículo 18 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, atravesar dicho mar territorial con un paso rápido e ininterrumpido, sin penetrar o hacer escala en una rada o instalación portuaria fuera de las aguas interiores. El paso es inocente siempre que no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño, entendiendo por tal una navegación ordinaria sin que haya amenaza o uso de fuerza, ejercicio o prácticas con armas de cualquier clase, propaganda que atente contra la seguridad del Estado ribereño…

Partiendo de esta consideración, vamos a hacer referencia a la jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero. Tratándose de buque mercante se aplica la regla de Peace of the port , que establece un equilibrio entre la competencia territorial del Estado ribereño y la competencia personal del Estado del pabellón del buque, de tal forma que el Estado receptor será competente para sancionar las infracciones penales que se hubieran cometido a bordo de un buque cuando de tales actos pueda derivarse una alteración del orden público o un ataque contra la seguridad del Estado; pero las infracciones penales que a bordo de ese buque, cometidas en el interior del mismo y que afecten exclusivamente al orden interno de la embarcación, serán conocidas por el Estado de pabellón, concretamente por el capitán. (3) Tal y como dice el artículo 27 de la citada convención sobre el Derecho del Mar, La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo que el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño o sea de naturaleza tal que pueda perturbar la paz del país, así como cuando el Capitán haya solicitado ayuda a las autoridades ribereñas (4).

Pero el estatuto en puerto de los buques de guerra es distinto. Pero, ¿qué es un buque de guerra?

Las Naciones Unidas consideran buque de guerra todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.

En España, por su parte, la Orden 25/1985 del Ministerio de Defensa considera buque de guerra no sólo a los mencionados anteriormente, sino también:

1. Los buques pertencientes a un Estado o explotados por él y destinados exclusivamente a un servicio oficial de transprote de tropas o material de guerra.

2. Los de cualquier clase que transporten a un Jefe de Estado y a su séquito.

3. Y excepcionalmente, y por orden expresa, los buques escuela (Sebastián Elcano) de la Marina Mercante que dependan del Gobierno respectivo y estén mandados por un Oficial en activo de la Armada, y siempre que no se dediquen al comercio.

Vemos por tanto cómo en nuestro Ordenamiento Jurídico la categoría jurídica de buque de guerra es mucho más amplia que en la regulación internacional.

El estatuto en puerto y en mar territorial de los buques de guerra es distinto. Los buques de guerra y su personal deben respetar las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y acatar la invitación que se le haga para que dichas normas sean cumplidas. En caso contrario, el Estado ribereño podrá exigir a dicho buque que abandone inmediatamente su mar territorial. El Estado de pabellón del buque incurre en responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento,por parte del buque de guerra, de leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial. (5)

Ahora bien, dice el artículo 32 de la Convención a la que nos referimos que ninguna disposición de esta Convención (con las excepciones indicadas en el párrafo anterior y ciertas normas de aplicación genérica a cualquier buque extranjero) afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

Con ello se viene a decir que los buques de guerra gozan de total inmunidad, siempre que respeten las normas y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por su mar territorial y no incurran en paso no inocente. La autorización concedida por el Estado ribereño para que un buque de guerra entre en su puerto o mar territotorial implica la renuncia tácita de ese Estado para conocer y sancionar los hechos punbiles ocurridos dentro del buque, aunque esto no implica la imposibilidad de tomar medidas de protección fuera del mismo. (6)

Luis Pinedo Martín

1. “Hallan 127 kilos de cocaína escondidos entre las velas del buque escuela Juan Sebastián Elcano”, ABC, 6/08/2014.
2. Corral Suárez, Margarita, “La extensión de la competencia de los Estados”, Lección teórica curso Derecho Internacional Público, Universidad de Valladolid.
3. López Martín, Ana Gemma: “Las Inmunidades del Derecho Internacional: su aplicación en España”; p-3, Universidad Complutense de Madrid.
4. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, artículo 27.
5. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, artículos 30 y 31.
6. López Martín, Ana Gemma, “Las Inmunidades del Derecho Internacional: su aplicación en España” p- 3; Universidad Complutense de Madrid.

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