En cualquier procedimiento de divorcio, separación o guarda y custodia, siempre que los hijos sean menores de edad, mayores de edad pero dependientes económicamente de sus progenitores existe una prestación económica denominada “pensión de alimentos” cuyo carácter es mensual y otra prestación denominada “gastos extraordinarios”.

¿Qué son los gastos extraordinarios?

El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa «fuera del orden o regla natural o común», añadiendo, específicamente, que es gasto extraordinario el «añadido al presupuesto normal de la persona o la familia…». Así consideraremos gastos extraordinario todo aquel gasto en la vida de los hijos que no tiene periodicidad prefijada por cuanto que se derivan de sucesos de difícil o imposible previsión, de tal modo que los mismos pueden surgir o no. Además, deben ser vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación de los hijos, y ello en contraprestación al concepto de superfluo o secundario, del que obviamente puede prescindirse sin menoscabo alguno para los hijos.

Los gastos extraordinarios no vienen nítidamente descritos en la ley. El articulo 142 del CC define lo que son gastos habituales entendiéndose por ellos los que “por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable…”, sino que es la propia jurisprudencia o la voluntad de los progenitores plasmada en el convenio regulador la que determina lo que se debe de considerar como gasto extraordinario.

La regla general para su delimitación viene de la interpretación a sensu contrario del art.142 del CC, es decir todo lo que no es gasto habitual es gasto extraordinario, pero dicha regla debe tomarse con cautela, ya que lo que es gasto ordinario para una familia puede no serlo para otra, ya que hay que tener en cuenta el entorno cultural y económico de la familia. A modo de ejemplo, unas clases de equitación de un menor puede ser gasto ordinario si dichas clases son algo que el menor viene haciendo habitualmente, y ha hecho durante el matrimonio, mientras que puede ser un gasto extraordinario si es una actividad que se va a iniciar después de la ruptura conyugal. Cuestión aparte sería establecer si dicho gasto extraordinario es necesario o no.

La complicación de fijar claramente lo que es gasto extraordinario se puede apreciar en la distintas jurisprudencia que existe al respecto; así, por ejemplo, en la Audiencia Provincial de Valladolid, Audiencia Provincial de Palencia, Audiencia Provincial de Burgos, Audiencia Provincial de León, Audiencia Provincial de Salamanca, Audiencia Provincial de Segovia, Audiencia Provincial de Zamora, Audiencia Provincial de Soria, Audiencia Provincial de Murcia se consideran que los gastos de libros y material escolar, salvo pacto en contrario, son un gasto ordinario incluidos dentro de la pensión de alimentos, ya que es un gasto previsible puesto que al comienzo de cada curso escolar se debe de realizar.

Sin embargo la Audiencia de Mallorca considera que los gastos de libros y material escolar son un gasto extraordinario necesario puesto que no se puede prever la cuantía del mismo, ya que puede variar de un año a otro, y dado que el importe del susodicho gasto es elevado debe de ser soportado por ambos progenitores. La Audiencia Provincial de Navarra en Sentencia 24 de Mayo de 2007 considera gasto extraordinario los libros de texto universitarios pero únicamente estos.

Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia 17 de septiembre de 2001 considera que las clases particulares son un gasto extraordinario.

Las características de los gastos extraordinarios vienen también fijadas por las sentencias de las distintas Audiencias y del Tribunal Supremo; Sentencia del TS de 11 de marzo de 2010, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de abril de 2011, de 28 de abril de 2010 y de 28 de enero de 2010, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2010, , de 29 de julio de 2010, de 22 de abril de 2010 y de 25 de marzo de 2011, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de abril de 2010, Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de abril de 2010, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2011, de 6 de septiembre de 2011, de 10 de mayo de 2010, de 14 de mayo de 2010 y de 19 de marzo de 2010, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 11 de febrero de 2010, Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 8 de septiembre de 2011, Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de junio de 2011.

*Tipos de gastos extraordinarios según Javier Perez Martin secretario del Juzgado de Familia de Málaga.

1.- Imprescindibles; son los producidos por enfermedades de los hijos independientemente de que estén cubiertos en parte por la Seguridad Social, generan otra serie de gastos como son los farmacéuticos, desplazamientos desde el domicilio hasta el centro médico, silla de ruedas, elementos ortopédicos e incluso la atención por parte de una tercera persona.

2.-Necesarios; son los gastos odontológicos como la implantación de prótesis, ortodoncia, endodoncia, etc…que no están incluidas dentro de la cobertura de la Seguridad Social pero que hoy en día, nadie duda que son normales y necesarios para el desarrollo de los hijos.

3.-Accesorios: Intervenciones medico-quirúrgicas que a pesar de estar cubiertas por la Seguridad Social a criterio de uno de los progenitores se practica en un centro privado.

4.-Complementarios; como viajes, cursos de enseñanza en el extranjero, clases particulares de música o danza, aprendizaje de deportes etc…

En el juzgado de Familia de Málaga conforme a dicha clasificación se consideran que los necesarios e imprescindibles deben de abonarse al 50% por ambos progenitores y en caso de impago pueden ser reclamados judicialmente, los accesorios deben de ser examinados por juez con prudencia para ver cuales han sido las causas por la que se ha acudido a la medicina privada y la clase de asistencia prestada, los complementarios en ningún caso se podrán reclamar judicialmente, ya que no se consideran necesarios.

Consejo

En un procedimiento de mutuo acuerdo es aconsejable que las partes establezcan en el convenio que entienden por gasto extraordinario, características del mismo, porcentaje que se abonara por cada uno de los progenitores, la necesidad consentimiento previo para realización del mismo, así como una lista de aquellos gastos que se pueden considerar como gasto extraordinario lógicamente dicha lista nunca va a poder ser cerrada ya que una de las características básicas de todo gasto extraordinario es la imprevisibilidad. En un procedimiento contencioso existe una sentencia que establece lo que se debe considerar gasto extraordinario o no. Pero lo habitual es que desgraciadamente en dichas sentencias no se deja muy claro dicho concepto sino que se suele poner una clausula de estilo donde se dice que se consideran gastos extraordinarios “los gastos educacionales no cubiertos por el sistema publico de enseñanza así como los gastos médicos no cubiertos por el régimen publico de Sanidad”, sino que se debe de conocer la jurisprudencia existente en el partido judicial en el cual se ha dictado dicha sentencia porque tal y como se ha expuesto va a depender de esta la consideración o no de un gasto como extraordinario. En todo caso es aconsejable que cuando surja un gasto extraordinario el progenitor que tenga conocimiento del mismo se lo comunique al otro de manera fehaciente, indicándole el importe del mismo y si es posible enviándole presupuesto, todo ello porque siempre es aconsejable que las partes lleguen a un acuerdo y asuman el gasto voluntariamente sin necesidad de acudir al juzgado.

Si no existe acuerdo sobre el pago del gasto extraordinario, el progenitor que ha realizado el mismo puede reclamárselo al otro atraves de la via de la ejecución de sentencia, siempre que dicho gasto se encuentre recogido en el titulo ejecutivo es decir en la sentencia que ahora se esta solicitando que se cumpla, para ello es aconsejable pedir la opinión de un abogado especialista en familia y conocedor de la jurisprudencia para que le asesore.

En caso de duda el art. 776 LEC reformado por la Ley 13/200, expresamente arbitra un trámite procesal específico en orden a la determinación, en vía de ejecución de sentencia, y con carácter previo, sobre si un gasto debe considerarse extraordinario o no, para dar lugar, o no, a la reclamación económica correspondiente frente a aquél progenitor que debe contribuir a tales gastos. Resultando conveniente determinar qué gastos extraordinarios son de carácter urgentes y necesarios, y cuáles no, en orden a la posibilidad de dar lugar en tales supuestos a tales gastos sin necesidad de la previa autorización o consentimiento del otro progenitor, sin perjuicio del ulterior refrendo al respecto, o, en su caso, de recabar la autorización judicial a fin de conseguir la contribución económica de ambos progenitores, en la proporción establecida en la sentencia.

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