¿Ha reclamado su deuda? ¿De qué plazo dispongo para exigirla?
En Negotia Abogados somos conscientes del impacto jurídico que ha tenido y va a tener la reciente modificación de la figura jurídica de la prescripción, que según el propio preámbulo de la reforma tiene por objeto obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo, y por eso, nos vemos avocados a explicar e informar de sus repercusiones.
En el Derecho, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, y permite por consiguiente la extinción de los derechos y las acciones o la adquisición de las cosas ajenas.
Pues bien, el 6 de octubre de 2015 se publicó la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, y unos de sus cambios más significativos ha sido el que afecta al régimen de la prescripción, por el que el plazo general que teníamos hasta entonces de 15 años, se reduce a 5 años, lo que significa que el tiempo que disponemos para interponer una reclamación, se ha acortado, ya que si no lo hacemos en ese tiempo, nuestro derecho se extinguirá.
La redacción final del artículo 1.964 del Código Civil, que regula la prescripción, queda de la siguiente manera: «1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».
Dicha reforma es de enorme importancia para la vida jurídica y económica de los ciudadanos, pues son numerosas las relaciones jurídicas que se verán afectadas por esta reforma, y título de ejemplo son:
- Cualquier obligación legal cuya efectividad no tenga un plazo especial de prescripción extintiva.
- Obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
- Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios.
- Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
- Acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
- Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
- Acción ejercitada por un Colegio Profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica.
- Acción del arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.
Es cierto que las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se acogen a un régimen transitorio que dispone el artículo 1939 del Código Civil: «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
El artículo 1.939 del Código Civil, respeta el plazo de prescripción anterior, sabiendo que a partir del 7-10-2015, se aplicará para todo el mundo, salvo que se tenga una prescripción específica, el plazo máximo actual de 5 años.
Para mayor información, puede contactar con Negotia Abogados en: 983 360809, siendo la primera entrevista gratuita.