Sociedad legal de gananciales y separación de bienes

Actualmente en España cuando dos personas contraen matrimonio están sometidas al régimen de sociedad legal de gananciales, salvo en los casos que el matrimonio se contraiga en Cataluña o en las islas Baleares ya que en estas comunidades el régimen principal es el de separación de bienes.

¿Qué es la sociedad legal de gananciales?

Lo que implica la sociedad legal de gananciales es que todos los ingresos que tengan los cónyuges se consideran gananciales, incluso los ingresos que provengan de bienes privativos.**

¿Cuáles son los bienes privativos?

El artículo 1346 del Código Civil realiza la siguiente enumeración de los bienes privativos de cada cónyuge:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad legal de gananciales.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.(Por ejemplo indemnizaciones por accidente).
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u otro oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes de los apartados 4 y el 8 no perderán su carácter privativo, aunque sea un bien adquirido con fondos comunes, pero si generará una deuda con la sociedad por el valor satisfecho.

Los bienes privativos al pertenecer sólo a uno de los cónyuges, éste es el único que puede disponer de ellos. Igualmente, esos bienes no responden, de las deudas del otro cónyuge, no pudiendo ser embargados.

¿Cuáles son los bienes gananciales?

El art.1347 del Código Civil establece que son los siguientes:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales por cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes.

¿Qué es la separación de bienes?

Cada uno de los cónyuges conservará la propiedad de todos sus bienes, y podrá retener también la administración y disfrute de los mismos, todos los bienes que adquiera serán propiedad privativa del mismo.

Las deudas y obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

Por otro lado, las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica (como por ejemplo la compra de un frigorífico), responderán de ellas solidariamente primero si los hubiera, los bienes comunes, y los del cónyuge que contraiga la deuda, y de manera subsidiaria, los del otro cónyuge.
En el caso de comprar algo conjuntamente, se hará bajo el régimen ordinario de comunidad de bienes.

¿Cuándo se puede hacer separación de bienes?

La separación de bienes se puede hacer antes de contraer matrimonio o una vez que ya se ha contraído.

Para ello hay que acudir al Notaria para realizar lo que se denomina “capitulaciones matrimoniales”

Consejo Negotia Divorcia

Si eres un trabajador por cuenta propia te interesa estar en un régimen de separación de bienes para así poder proteger el patrimonio de tu cónyuge frente a tus posibles acreedores, aunque esta no es la única formula de proteger su patrimonio.

El propio Código de Comercio, en sus primeros artículos -6 a 12- regula de forma precisa la necesidad de que un cónyuge preste consentimiento a las actividades empresariales del otro, para que los bienes comunes del matrimonio se vean implicados en el resultado de la empresa (que este antiguo Código de 1885 las denominaba como “comercio”):

Artículo 6: En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Artículo 7: Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Artículo 8 : También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Artículo 9: El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Artículo 10: El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 11: Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Artículo 12: Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

Pero el consentimiento puede ser expreso o tácito. Si el cónyuge no empresario no hace ninguna manifestación al respecto se considera que esta conforme con las actividades que realiza su cónyuge empresario y por tanto sus bienes se pueden ver afectados frente a los acreedores de este.

Para poder proteger el patrimonio sería necesario manifestar esa oposición acudiendo a un Notario e inscribiendo dicha manifestación el Registro Mercantil.

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